viernes, 18 de junio de 2021

RETENCIÓN DE IMPUESTOS A PERSONAS NATURALES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA (ARI)

 La retención de impuestos, es un mecanismo reglamentario autorizado por las leyes tributarias con la finalidad de obtener el financiamiento del Estado o del Ente con potestad tributaria, antes de culminar el periodo tributario, momento en el cual los contribuyentes deben realizar y presentar la Declaración Definitiva. Ello es así en razón de la necesidad de recursos constantes y permanentes, dado que los compromisos para cubrir las necesidades públicas también se presentan permanentemente, por tanto no puede el Estado o Ente tributario esperar que culmine el periodo tributario para obtener los recursos que necesita. 

En atención a esa circunstancia, la autoridad tributaria en uso de las potestades reglamentarias dicta las normas y los procedimientos necesarios a los fines de lograr la obtención anticipada de los tributos, en el caso presente que se comenta, se trata del Impuesto Sobre la Renta a cargo de las Personas Físicas o Personas Naturales, específicamente, en el caso de ingresos provenientes de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, obtenidas bajo la modalidad de "dependencia", es decir, bajo una relación laboral o funcionarial, bien sea bajo contrato o nombramiento.

En el caso venezolano, esta actividad está regulada por la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Lislr) y el Reglamento Parcial de la Lislr en Materia de Retenciones. La Ley es post Constitución 1999, y el Reglamento es del año 1997, pre Constitución 1999. La Ley ha sido objeto de varias reformas desde la entrada en vigencia de la Constitución vigente: octubre 1999, diciembre 2001, febrero 2007, noviembre 2014 y diciembre 2015. Todas esas reformas han sido bajo la delegación otorgada por la Asamblea Nacional al Presidente de la República. Resalta la reforma de 2014, cuya modificación del artículo 31, fue provocada por la Sentencia 301 del 27/02/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo en la actualidad una diatriba en la Administración Tributaria que mantiene el criterio amplio de los ingresos bajo relación de dependencia y la jurisprudencia los limita al sueldo o salario básico, excluyendo los conceptos que no comportan ese carácter salarial.

Para dar cumplimiento al procedimiento de retenciones salariales, contenidas en el Reglamento Parcial citado, la Administración Tributaria elaboró y puso a disposición de los contribuyentes (trabajadores, empleados y empleadores) el Formulario denominado: AGENTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS (ARI), el cual se encuentra a disposición de los usuarios en la página web del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), www.seniat.gob.ve, órgano responsable de la Administración Tributaria Nacional en Venezuela. 

Dicho formulario, debe ser presentado por cada trabajador sujeto al Islr como contribuyente, al inicio del ejercicio fiscal o cuando se produzca su ingreso a la empresa. Debe entregar un ejemplar ante el Patrono (Oficina de Personal o similar), en el cual incluirá los datos que se le solicitan: los personales como nombre, cédula y número de identificación tributaria (RIF); identificación de la empresa, órgano o ente en el que labora, y los datos financieros o con efecto sobre ellos, entre los que están: a) sueldos y salarios que percibirá durante el ejercicio (se hace énfasis y en criterio de la Jurisprudencia patria, de la cual este servidor la comparte, sólo se debe incluir el sueldo o salario básico o sus complementos netamente salariales unidos a la prestación del servicio); b) Desgravámenes permitidos (Gastos que estima realizar): i.-Pagos a colegios por educación de los hijos o del mismo contribuyente, ii.- Pagos por primas de seguros de HCM, iii.- Pagos a clínicas y hospitales por servicios médicos y odontológicos, y iv.-  Pagos por arrendamiento de vivienda principal o intereses sobre hipotecas. En el caso del pago a colegios por los hijos o descendientes está supeditado a la edad de 25 años, salvo que sea una persona que requiera educación especial; el arrendamiento está limitado a 800UT y en caso de intereses hipotecarios a 1.000UT. 

En el caso de estos desgravámenes,  el contribuyente puede optar entre los mencionados o el denominado "Desgravámen Único", valorado en 774UT. A tales efectos, la Administración Tributaria le asigna al inicio de cada periodo fiscal el valor monetario a la Unidad Tributaria (UT), siendo para el año 2021 de Bs. 20.000,00.

También debe (puede) registrar como rebaja al impuesto determinado, las cargas de familia, entendidas estas por las personas sobre las cuales exista alguna dependencia a cargo del contribuyente, generalmente se trata del cónyuge o persona con quien tenga una relación estable de hecho (concubinato), los descendientes (hijos biológicos o adoptados, nietos, bisnietos, siempre que sobre estos últimos le hayan concedido la Patria Potestad). También pudiera incluirse algún familiar con condiciones especiales (discapacidad motora o intelectual) que no tenga quien asuma sus gastos, para lo cual deberá mediar sentencia civil. A todo evento, dichas cargas deben estar reportadas en el Registro de Información Fiscal (RIF). El valor concedido es el de 10UT por cada carga. También tiene derecho a una rebaja lineal de 10UT, como concesión graciosa de la Administración Tributaria.

El formulario disponible para estos casos, ya se encuentra configurado o parametrizado a los fines de que al cargar los datos solicitados, se ejecutan los cálculos correspondientes, determinativos del impuesto que le corresponderá anticipar durante el ejercicio fiscal, y que mediante este método, le asignará un porcentaje (%) que le será aplicado a cada pago realizado por el empleador.

Si el trabajador-contribuyente no presenta el formulario ante el Patrono, éste está obligado a hacerlo, sólo que con los datos relativos al sueldo o salario que paga al trabajador y la rebaja personal de 10UT, lo que resulta en un porcentaje alto que roza el 34%, tarifa máxima de este tipo tributario (ISLR) para las Personas Naturales en Venezuela. Dicho porcentaje se modificará para el momento en que el trabajador presente el formulario con sus propios cálculos, acto que solo podrá hacer en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre; siempre, antes de que le realicen el primer pago del mes.

En el caso que durante el ejercicio fiscal ocurran cambios en los datos reportados al inicio, el trabajador-contribuyente, tiene la opción (obligación según el Reglamento) de preparar un nuevo formulario con los nuevos datos. De conformidad con ese Reglamento objeto de este procedimiento, se le denomina VARIACIÓN. Para ello se aplicará el mismo procedimiento de cálculo, con el añadido de las remuneraciones percibidas hasta el momento y el impuesto retenido, con lo cual pudiera resultar la determinación de un nuevo porcentaje (%) de retención. Dicho acto solo lo podrá realizar en los meses indicados anteriormente.

En este caso de VARIACIÓN, si bien es cierto que señala que el trabajador-contribuyente está obligado a elaborar y consignar un nuevo formulario, no señala nada si no cumple con esa instrucción, como en el caso del cálculo inicial, que si no presenta el formulario, el Agente de Retención debe hacerlo. En ese caso, en nuestra opinión, si el trabajador no elabora y entrega el formulario con la variación, se mantiene el porcentaje (%) inicial calculado.

Víctor M. Hernández G. 

Junio 2021


Fuentes:

Ley de Impuesto Sobre la Renta. Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario del 30/12/2015

Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones. Gaceta Oficial N° 36.203 del 12/05/1997 

 

viernes, 7 de febrero de 2020

ACTUALIDAD TRIBUTARIA




      ANÁLISIS DEL RÉGIMEN JURÍDICO TRIBUTARIO VIGENTE EN VENEZUELA

         Referencia a la situación actual respecto del Poder Nacional
         Bases Constitucionales
CONSTITUCIÓN 1961
CONSTITUCIÓN 1999
Art. 56. Principio de generalidad tributaria o deber de todo ciudadano a contribuir con el sostenimiento del Estado.
Art.136, numeral 8° y 9°. Competencia tributaria del Poder Nacional
Art.155, numeral 1°. Atribuciones tributarias de la Cámara de Diputados (Poder legislativo-Iniciativa tributaria)
Art. 223. Sistema tributario. Señala como principios: Justa distribución de las cargas tributarias o equidad tributaria, capacidad económica de los contribuyentes, progresividad, protección de la economía nacional y elevación del nivel de vida del pueblo. 
Art. 224. Principio de legalidad. "Nullum tributum, sine lege".
Art. 225. Principio que prohíbe el pago del tributo mediante servicios personales
Art. 226. Principio de entrada en vigencia de las leyes tributarias o "vacatio legis"






Art. 133. Principio de generalidad tributaria o deber de todo ciudadano a contribuir al sostenimiento del Estado mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones. (Recalca el principio de legalidad).
Art. 156, numeral 12, 13, 14 y 15. Competencia tributaria del Poder Público Nacional.
Art. 187, numeral 6. Atribuciones de la Asamblea Nacional en materia tributaria (dictar leyes).
Art. 316. Sistema tributario. Señala como principios: Justa distribución de las cargas tributarias o equidad tributaria, capacidad económica de los contribuyentes, progresividad, protección de la economía nacional y elevación del nivel de vida de la población y eficiencia en la recaudación.
Art. 317. Principio de legalidad tributaria. "Nullum tributum, sine lege". Principio de No confiscatoriedad. Principio que prohíbe el pago del tributo mediante servicios personales. Tipifica a la evasión fiscal con carácter penal -duplica penas a funcionarios públicos-. Principio de entrada en vigencia de las leyes tributarias o "vacatio legis". Se otorga autonomía técnica, funcional y administrativa a la Administración Tributaria.
Disposición Transitoria Quinta: Ordena reformar el Código Orgánico Tributario para incluir aspectos penales y otros elementos de control fiscal sobre los contribuyentes.


Análisis


Es claro observar que se presenta un notorio cambio en la nueva Constitución respecto de los tributos, haciendo más amplio su contenido en forma y en fondo, aunque conservando los mismos principios por los que se rige el sistema, principios que medianamente se mantienen en casi todos los sistemas tributarios de los países latinoamericanos y muchos otros del continente europeo, especialmente si consideramos que su origen proviene de ese continente, especialmente de España.


Cobra especial atención la fijación del carácter penal a la evasión tributaria, circunstancia no prevista en la Constitución de 1961. Igualmente, llama la atención el darle mención constitucional a la Administración Tributaria, con los elementos que le otorgan mayor maniobravilidad en su función recaudadora y fiscalizadora.  

Al analizar dentro de los principios, al Principio de Legalidad, es imperativo señalar que para considerar que un tributo está vigente en el territorio de la República, debió cumplir con el procedimiento "constitucionalmente" establecido. Y cuál es el procedimiento establecido en la Constitución? Veamos:




En el artículo 317 se establece entre otros, ese principio. Y que señala? Señala que "No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley..." Y en cuál ley? Pues en la ley del tributo de que se trate. Entonces ahora debemos verificar cómo se forma esa ley.
El artículo 187, numeral 1 de la Constitución señala: "Corresponde  a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional... 6. Discutir y aprobar...todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario...". 




Muy bien, ahora observemos en el cuadro anterior que en el artículo 156, numeral 12 al 15 se establecen las "competencias" en materia tributaria al Poder Nacional, haciendo la aclaratoria que se trata de las competencias que en materia de tributos están atribuidas a la República (Poder Nacional), exceptuando las que corresponden a los Estados y a los Municipios. Dentro de la gama de tipos tributarios de competencia nacional, tenemos en grado de importancia por su complejidad y nivel de recaudación al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA), -estos dentro de los conocidos impuestos internos-, y la Renta Aduanera tipificados dentro de los tributos externos, ello por su conexión con el comercio internacional. 

Que significa todo esto? Significa que para que un tipo tributario se considere legalmente establecido en el territorio de la República, debió pasar por un proceso que implica en primer lugar la iniciativa, en segundo lugar su discusión y aprobación mediante una ley, cuya competencia está atribuida a la Asamblea Nacional, único Órgano Legislativo de la República con competencia nacional y de rango constitucional.


A diferencia de la Constitución de 1961, en la cual se atribuía la exclusividad de la iniciativa legislativa a la Cámara de Diputados (existía un Parlamento Bicameral, denominado Congreso Nacional: Diputados y Senadores), en la Constitución vigente, se le da un carácter genérico a la iniciativa legislativa, es decir, cualquier ley sin distingo de especialidad, con el agregado que ahora existe es un Parlamento Unicameral, denominado Asamblea Nacional.
Así, en el artículo 204 se establece que: "La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo Nacional. 2. A la Comisión delegada y a las Comisiones Permanentes. 3. A los...integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres. 4. Al Tribunal Supremo de Justicia... 5. Al Poder Ciudadano... 6. Al Poder Electoral... 7. A los electores...en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro electoral permanente. 8. Al Consejo Legislativo estadal...

De tal manera que, actualmente tendrían iniciativa legislativa en materia tributaria, los Órganos y personas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 7, pues los señalados en los numerales 4, 5 y 6, tienen “iniciativa legislativa”, en los temas que atañen a esos Órganos constitucionales.
Qué significa eso de tener la iniciativa legislativa? Significa que esos Órganos y/o personas señaladas en esos numerales, están habilitados, facultados, investidos de autoridad para presentar y/o solicitar a la Asamblea Nacional, el inicio de "proyectos de ley", y cómo no se distingue el tipo, pues se trataría de cualquier tema de la vida nacional, incluyendo la materia tributaria, con la salvedad señalada en el párrafo anterior. 

A tales efectos, se debe tener en cuenta que si algún otro Órgano diferente al de la Asamblea Nacional (AN), dicta leyes o normas similares y con efectos de una ley, estaríamos en presencia de un acto nulo, en atención a los postulados establecidos en los artículos 25, 137, 138 y 139 de la Constitución.




Cuál es la situación actual? Actualmente y desde el año 2017, existe una diatriba entre un grueso número de analistas jurídicos y políticos patrios y extranjeros, que objetan la vigencia de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), ello en función de la forma y métodos utilizados para su constitución, los cuales no se ajustaron a los preceptos constitucionales. (1)

A partir de ese momento, la ANC se arrogó las competencias de la Asamblea Nacional en base al supuesto "desacato" (se trata de una decisión "política" respecto a la incorporación de tres de sus integrantes, electos por el estado Amazonas, en representación de las etnias indígenas. Ese argumento es simplemente una acción para anular a la AN), con total apoyo y respaldo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que en la actualidad, la Asamblea Nacional, en razón de ese supuesto “desacato” se encuentra invalidada de hecho, pues si bien es cierto, puede dictar las leyes que sean presentadas ante la Cámara, inmediatamente son anuladas por el TSJ, haciendo nula su actividad.

En consecuencia, es criterio de este blog, que las leyes y demás actos de carácter legislativo, para que tengan la validez necesaria y ser de aplicación obligatoria, deben ser dictados por el Órgano legislativo legítimo: la Asamblea Nacional.




(1)   En 1999, el presidente Hugo Chávez propuso una convocatoria a referéndum para preguntarle al pueblo venezolano si estaba de acuerdo con convocar a una Asamblea Nacional Constituyente que reformara la constitución vigente, acto que se llevó a cabo el 25 de abril de ese año, resultando aprobada por votación popular. Tres meses después, en julio de 1999, el Consejo Nacional Electoral llamó a elecciones de constituyentistas. Este proceso fue inédito en la historia política venezolana. El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dicta la decisión 156 mediante la cual se atribuye a sí mismo las funciones de la Asamblea Nacional (AN) y se extienden los poderes del presidente de la República, Nicolás Maduro, ​ según la Sala Constitucional​ «hasta que persista la situación de desacato»​ del parlamento. Al momento de darse las sentencias, la reacción de la Asamblea Nacional, así como de varios organismos internacionales y de la región, fue mayoritariamente negativa. Algunos calificaron dichas acciones como un "autogolpe de Estado" y que se estaba "disolviendo a la AN", lo que suscitó protestas en Caracas y otras ciudades del país. Ante dichas acusaciones (y antes de la anulación de las sentencias), el TSJ afirmó que sus acciones no estaban disolviendo la Asamblea, sino que "estarían supliendo sus labores" hasta que esta hiciera los procedimientos necesarios para salir de su estado de desacato. La Fiscal General Luisa Ortega Díaz, representante del Ministerio Público (MP), manifestó su desacuerdo ante las medidas, adoptadas por el alto tribunal tachándolas de "ruptura del orden constitucional",​ lo que fue entendido como un "breve conflicto" entre los poderes públicos tradicionalmente aliados al Poder Ejecutivo Nacional. El presidente Maduro (quien calificó el roce entre el MP y el TSJ como un "impase") convocó a un Consejo de Seguridad de la Nación, para discutir la situación con los entes públicos (a excepción de la Asamblea Nacional y la Fiscalía General), cumpliendo con el artículo 323 de la Constitución. El presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, Julio Borges, quien fue invitado a participar, no asistió.​ La Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, quien horas antes había catalogado el hecho como una "ruptura del orden constitucional”, tampoco asistió. ​ Después de esta convocatoria el Tribunal Supremo de Justicia publicó una aclaración sobre las sentencias 155 y 156. Finalmente, el presidente Nicolás Maduro señaló este "impase" como una muestra de "plena independencia" de poderes en Venezuela, posición contrariada por analistas jurídicos y políticos para quienes la propia actuación de la sala constitucional del TSJ ante el Consejo de Defensa de la Nación ratificaba su falta de independencia. Posteriormente, se realizaron protestas que exigieron la renuncia de los magistrados, la realización de elecciones postergadas y el adelanto de las elecciones presidenciales previstas para 2018. (Tomadodehttps://es.wikipedia.org/wiki/Asamblea_Nacional_Constituyente_de_Venezuela_de_2017
 

martes, 23 de junio de 2015

Análisis artículo 4 Código Civil venezolano



UNIVERSIDAD SANTA MARIA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN AUDITORÍA FORENSE
CATEDRA DE AUDITORÍA FORENSE LEGAL
ENSAYO SOBRE EL ARTÍCULO 4 DEL CODOGO CIVIL VENEZOLANO


La interpretación de textos escritos, como actividad eminentemente humana, tiene en su concepción la subjetividad de quien la realiza, influenciada por diversas circunstancias relacionadas con su formación, creencias, cultura, religión, orientación política, entorno social, nivel socio-económico. Ahora bien, para separar un tanto la subjetividad y desde un punto de vista más científico, surge la técnica o arte de interpretación que es denominado “hermenéutica”, que junto a la “exegesis”, procura desnudar las palabras, exprimirlas, obtener de ellas el verdadero significado o más bien el significado según el contexto en el que están o fueron escritas, la orientación dada por quien las escribió y el propósito para el cual fueron escritas.
Muchos diríamos que existen textos (oraciones, párrafos, etc.) que por la claridad en su formación gramatical no requieren interpretación, sin embargo debemos establecer que la interpretación no es ajena a aquellos textos que puedan estimarse claros, pues en muchas ocasiones esa claridad no coincide con la voluntad de quienes deben hacer uso de ellos o a quienes están dirigidos, por ejemplo, de un contrato, entonces corresponderá al juez realizar la actividad de interpretación; sin perjuicio de que por la misma claridad del texto, éste sea fácilmente comprensible, ya entonces se está haciendo la interpretación.
La necesidad de interpretación de un texto (surgimiento de la hermenéutica) se presenta por las complejidades del lenguaje, que frecuentemente conducen a conclusiones diferentes e incluso contrapuestas en lo que respecta al significado de un escrito. Cuando se tiene la necesidad de desentrañar el sentido de una norma, legal o contractual, porque hay desacuerdo en su contenido, el intérprete lo hace recurriendo a diferentes métodos y técnicas que le permitan encontrar el significado de la disposición, pues de este modo tendrá los elementos para resolver la controversia planteada con motivo de la discrepancia surgida a propósito del alcance de la ley o de la estipulación.
Existen textos o escritos en los cuales es interés de quien los escribe, que ese texto sea claro e inteligible, que no dé lugar a interpretaciones ambiguas, tal es el caso de las normas jurídicas; sin embargo sabemos que eso no se logra, pues la mayoría de las controversias jurídicas se dan por las distintas interpretaciones que se le da a la norma, entonces se debe recurrir a un tercero, generalmente un juez para que realice la interpretación adecuada, que se ajuste a la intención de quien la redactó –el legislador-, aunque es probable que no sea la correcta o exacta.
Pretende el artículo 4 del Código Civil Venezolano, orientar la forma en que se deben interpretar las normas jurídicas, entendidas estas como cualquier norma de derecho, cualquier ley en sentido lato, en sentido general y en sentido material. Así, el intérprete debe ajustarse al significado de las palabras y su conexión entre ellas, es decir, el adecuado uso de la gramática como parte de la lingüística que gobierna al lenguaje.
Y como se trata de normas jurídicas, normas de derecho que rigen la conducta de los seres humanos en la sociedad, normas que regulan las distintas actividades que desarrollamos, es evidente que se presenten conflictos, controversias y desacuerdos que requieren y es necesario que sean resueltos para conservar la paz ciudadana y darle a cada quien lo que merece, fin último de la justicia por medio del derecho. En ese sentido, la norma en comento obliga a resolver en primer lugar aplicando el texto de la propia norma que esté llamada a solucionar el conflicto, aquella que se encuentre frente al supuesto de hecho, la que identifica la conducta o acción realizada y a la que pretende darle solución.
No obstante, se presentan situaciones que han escapado a la tipificación legal, conductas, acciones o circunstancias del quehacer humano que no han podido ser recopiladas en una norma, ello por razones obvias, las conductas humanas son infinitas, cambiantes y muchas veces inimaginables, una sociedad en constante renovación, en avanzada, por tanto siempre existirán “vacios jurídicos”, pero que el aparato de justicia no puede dejar de darle solución, pues de hacerlo incurriría en el ilícito de denegación de justicia, por eso jamás un Juez podrá invocar la ausencia de norma para solucionar una controversia.
En consecuencia, el sabio legislador ha previsto que si no llegaré a existir una “disposición precisa de la ley”, el juzgador o interprete debe apoyarse en otras fuentes válidas para solucionar el conflicto o darle la respuesta más ajustada a derecho, haciendo una especie de prelación en su aplicación, así, en primer orden es indiscutible la aplicación de la norma jurídica material o ley material, en ausencia de ella, serían aplicables otras normas también materiales pero que han dado respuesta o solución a casos semejantes, casos parecidos al que se ventila, y si aún persiste la ausencia de norma para darle respuesta a la controversia, se apelaría a los principios generales del derecho[1], entre los que tenemos a la equidad, la buena fe, las prohibiciones de hacer daño a otro, no enriquecerse sin causa, la honestidad, el pacta sunt servanda, etc.
 Éstos principios tienen como características el hecho de que su aplicación se encuentra regulada en la legislación vigente, sin indicar cuántos y cuáles son; su fuente deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los preceptos del sistema en vigencia; son validos no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima, mas no de absoluta generalidad y aceptación; son lógicos, éticos, racionales; se usan para solucionar las deficiencias de la ley; constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo; se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también puede ser por deducciones partiendo de los principios racionales; son fuente inagotable del Derecho; son también puntos de partida para el juzgador al momento de cumplir con su obligación de dar resolución a un caso en particular; son normas derivadas de factores culturales; no deben estar recogidas en ninguna disposición escrita, pues de lo contrario equivaldría a aplicar la norma y debemos recordar que están reservados para situaciones donde no exista legislación aplicable al caso;  no deben ir en contra de los preceptos positivos vigentes; no son particulares de cada pueblo o nación, si no perderían su calidad de generales; pueden llegar a tener una función constructiva, ya que permiten la sistematización de la materia jurídica; indican la dirección en la que está situada la regla que hay que encontrar; su fundamento se encuentra en la naturaleza humana racional, social y libre; son reglas de aplicación general.
Asimismo, la interpretación a que alude esta norma, debe ser lógica, coherente, sana, sin ambages, orientada al espíritu, propósito y razón de la creación de la norma, siempre en función de darle respuesta a una controversia, a esclarecer los elementos opac


[1] Según el maestro Preciado Hernández son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual. (http://html.rincondelvago.com/principios-generales-del-derecho.html)

martes, 19 de mayo de 2015

Análisis del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana



UNIVERSIDAD SANTA MARIA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN AUDITORÍA FORENSE
CATEDRA: AUDITORÍA FORENSE LEGAL
BREVE ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA


La Constitución de la República, dentro del cuerpo normativo en un Estado regido por el derecho, es denominada y considerada por la doctrina como la norma suprema, la ley de leyes, la carta magna, lo que implica que no hay dentro del ordenamiento jurídico de la Nación, otra norma que se encuentre sobre ella, es la supremacía constitucional, haciendo excepción de aquellos tratados internacionales que la propia Constitución considera de aplicación preferente en razón de que están orientados a la defensa y protección de los derechos humanos, entrando en ese grupo que la doctrina denomina supra constitucionales; incluso va más allá al considerar que aún no existiendo norma expresa que los consagre, por el solo hecho de existir o siendo inherentes a la persona, deben ser considerados y defendidos en cualquier instancia, dándole con ello un marcado corte ius naturalista.
De esta manera, el constituyente patrio en la formación de la Constitución venezolana actual, le dio una orientación humanista, con un marcado y profundo respeto hacia los derechos humanos de las personas, garantizando su uso, goce, disfrute y ejercicio progresivo de los mismos.
En razón de esa orientación humanista de la Constitución, el constituyente estableció dentro del capítulo de los derechos civiles, una norma, codificada con el número 49 y desagregada en ocho (8) numerales, conocido doctrinariamente como el artículo referente al “debido proceso y derecho a la defensa”. Ahora, ¿qué significa eso de que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…? Significa en términos muy sencillos que en ejecución de cualquier actividad judicial o administrativa que tenga como fin la sustanciación de un procedimiento en el cual se encuentre involucrada directamente una persona, deben ceñirse a los principios reguladores consagrados en la Constitución, y que en este artículo se fijan los límites de la actuación del funcionario judicial o administrativo. Esos límites de actuación se encuentran dentro de lo que se conoce como la acción reglada de la administración, es decir, que toda actuación desarrollada por la Administración Pública se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, por tanto, el funcionario actuante únicamente debe realizar lo que la ley le ordena, no debe excederse de ese mandato, pero tampoco debe ignorarlo, so pena de incurrir en caso de exceso, en abuso de poder, o en caso de deficiencia, en omisión en la actuación, ambas conductas sancionadas por la ley.
El numeral 1 consagra que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, lo que implica que en todo procedimiento en contra de una persona, ésta tiene el derecho a oponerse y desvirtuar los cargos que se le imputan, y hacerlo con apoyo jurídico mediante la asistencia de un profesional del derecho que le dé garantía y seguridad en su defensa. Esa garantía y seguridad en su defensa se materializa en el hecho de que debe ser puesto en conocimiento de los hechos que le imputan y de acceder a los elementos de prueba que lo incriminan, que posteriormente, con el tiempo suficiente para ello pueda desarrollar el proceso de su defensa frente a las acusaciones, para desecharlas, desvirtuarlas o anularlas, demostrando frente al juez o administrador su inocencia; pero en caso que no sea posible hacerlo en esa instancia, tiene el derecho de acudir a una instancia superior para que revise esa decisión, cumpliéndose con el principio de la doble instancia, con lo que se busca mantener su inocencia hasta que sea plenamente demostrado que es culpable, tal como lo establece el numeral 2, lo que implica que toda persona es inocente, se considera que ha actuado de buena fe, lo que no necesita demostración, sino el caso contrario, es decir, la mala fe debe ser probada, ser demostrada con pruebas suficientes y pertinentes.
En ejecución de ese proceso de defensa, en base al numeral 3, el justiciable tiene derecho de exponer de viva voz sus alegatos de defensa y el juez o administrador obligado a oírlo, incluso a hacerse oír mediante intérprete, en caso de no poder expresarse verbalmente o no hablar el castellano.
El numeral 4 fija la condición de ser juzgado por sus “jueces naturales”, lo que significa que cada persona tiene un fuero especial de juzgamiento, no puede ser juzgado por autoridad que no sea la competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, es decir, por acciones civiles debe ser juzgado por autoridad civil, por acciones penales por un juez penal, por acciones administrativas por un juez contencioso administrativo, por acciones militares por un juez militar; en todos los casos en el territorio en el cual tenga el justiciable la base territorial de sus derechos e intereses, y en base al valor – de ser el caso-, el monto de la demanda. Asimismo se prohíbe el juzgamiento por jueces sin rostro, por tribunales no ordinarios o comisiones especiales de juzgamiento.
En el numeral 5 relativo a la confesión, se consagra la prohibición de obtenerla mediante la coacción, contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos, su cónyuge o con quien haga vida en común, so pena de ser inválida, y por tanto sin ningún efecto, aparte de las sanciones que le acarrearía a quienes ejecuten dicho acto.
El numeral 6 establece que la responsabilidad sobre las personas solamente será exigida en aquellos casos en que su conducta se encuentre enmarcada en actos u omisiones tipificadas como delitos, faltas o infracciones, esto es que si no existe una norma legal que consagre una conducta como adversa al ordenamiento jurídico, no puede exigírsele responsabilidad a ninguna persona.
El numeral 7 establece el principio del non bis in idem: no dos veces por lo mismo, que implica la prohibición de someter a juicio a una persona que ya ha sido enjuiciado por esos mismos hechos, lo que se enmarca en el principio de la cosa juzgada.
El numeral 8 establece la responsabilidad por funcionamiento anormal del sistema judicial, mediante la cual pueden los justiciables solicitar del Estado el restablecimiento de su situación jurídica, cuando ha sido modificada o alterada causándole lesiones por acción de ese sistema, así como la reparación de los daños que le hayan sido causados. Igualmente, derivado de esa acción dañosa, se le habilita al ciudadano para que ejerza acciones en contra del juez o magistrado para reclamar su responsabilidad personal, que se traduce en que se le exija responder por esos hechos ante el sistema y ante el propio ciudadano, que puede incluir una acción para reivindicar la conducta del ciudadano e incluso la exigencia de  indemnización por los daños que le hayan causado. 
Es importante resaltar que los principios consagrados en este artículo 49, tienen inspiración en la Declaración de los Derechos del Hombre y el del Ciudadano de 1789, aprobada por los representantes del pueblo francés reunidos en Asamblea, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por tanto, lo que ha hecho el constituyente venezolano, es positivizar en el ordenamiento jurídico interno esos postulados inherentes al ser humano en su interacción con la sociedad, poniéndole un freno a las actuaciones de los representantes del Estado en sus diferentes manifestaciones, haciéndoles responsables por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones y especialmente en aquellas atinentes a la seguridad jurídica de los ciudadanos.