ANÁLISIS
DEL RÉGIMEN JURÍDICO TRIBUTARIO VIGENTE EN VENEZUELA
Referencia
a la situación actual respecto del Poder Nacional
Bases
Constitucionales
CONSTITUCIÓN 1961
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CONSTITUCIÓN 1999
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Art. 56. Principio de
generalidad tributaria o deber de todo ciudadano a contribuir con el
sostenimiento del Estado.
Art.136, numeral 8° y 9°.
Competencia tributaria del Poder Nacional
Art.155, numeral 1°.
Atribuciones tributarias de la Cámara de Diputados (Poder
legislativo-Iniciativa tributaria)
Art. 223. Sistema
tributario. Señala como principios: Justa distribución de las cargas
tributarias o equidad tributaria, capacidad económica de los contribuyentes,
progresividad, protección de la economía nacional y elevación del nivel de
vida del pueblo.
Art. 224. Principio de
legalidad. "Nullum tributum, sine lege".
Art. 225. Principio que
prohíbe el pago del tributo mediante servicios personales
Art. 226. Principio de
entrada en vigencia de las leyes tributarias o "vacatio legis"
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Art.
133. Principio de generalidad tributaria o deber de todo ciudadano a
contribuir al sostenimiento del Estado mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones. (Recalca el principio de legalidad).
Art. 156, numeral 12, 13,
14 y 15. Competencia tributaria del Poder Público Nacional.
Art. 187, numeral 6.
Atribuciones de la Asamblea Nacional en materia tributaria (dictar leyes).
Art. 316. Sistema
tributario. Señala como principios: Justa distribución de las cargas
tributarias o equidad tributaria, capacidad económica de los contribuyentes,
progresividad, protección de la economía nacional y elevación del nivel de
vida de la población y eficiencia en la recaudación.
Art. 317. Principio de
legalidad tributaria. "Nullum tributum, sine lege".
Principio de No confiscatoriedad. Principio que prohíbe el pago del tributo
mediante servicios personales. Tipifica a la evasión fiscal con carácter
penal -duplica penas a funcionarios públicos-. Principio de entrada en
vigencia de las leyes tributarias o "vacatio legis". Se otorga
autonomía técnica, funcional y administrativa a la Administración Tributaria.
Disposición Transitoria
Quinta: Ordena reformar el Código Orgánico Tributario para incluir aspectos
penales y otros elementos de control fiscal sobre los contribuyentes.
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Análisis
Es claro observar que se presenta un notorio
cambio en la nueva Constitución respecto de los tributos, haciendo más amplio
su contenido en forma y en fondo, aunque conservando los mismos principios por
los que se rige el sistema, principios que medianamente se mantienen en casi
todos los sistemas tributarios de los países latinoamericanos y muchos otros
del continente europeo, especialmente si consideramos que su origen proviene de
ese continente, especialmente de España.
Cobra especial atención la fijación del carácter
penal a la evasión tributaria, circunstancia no prevista en la Constitución de
1961. Igualmente, llama la atención el darle mención constitucional a la
Administración Tributaria, con los elementos que le otorgan mayor
maniobravilidad en su función recaudadora y fiscalizadora.
Al analizar dentro de los principios, al Principio
de Legalidad, es imperativo señalar que para considerar que un tributo está
vigente en el territorio de la República, debió cumplir con el procedimiento
"constitucionalmente" establecido. Y cuál es el procedimiento
establecido en la Constitución? Veamos:
En el artículo 317 se establece entre otros, ese principio.
Y que señala? Señala que "No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni
contribución que no estén establecidos en la ley..." Y en cuál
ley? Pues en la ley del tributo de que se trate. Entonces ahora debemos
verificar cómo se forma esa ley.
El artículo 187, numeral 1 de la Constitución
señala: "Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las
materias de la competencia nacional... 6. Discutir y aprobar...todo proyecto de
ley concerniente al régimen tributario...".
Muy bien, ahora observemos en el cuadro anterior
que en el artículo 156, numeral 12 al 15 se establecen las
"competencias" en materia tributaria al Poder Nacional, haciendo la
aclaratoria que se trata de las competencias que en materia de tributos están
atribuidas a la República (Poder Nacional), exceptuando las que corresponden a
los Estados y a los Municipios. Dentro de la gama de tipos tributarios de
competencia nacional, tenemos en grado de importancia por su complejidad y
nivel de recaudación al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), -estos dentro de los conocidos impuestos internos-, y la Renta
Aduanera tipificados dentro de los tributos externos, ello por su conexión con
el comercio internacional.
Que significa todo esto? Significa que para que un
tipo tributario se considere legalmente establecido en el territorio de la
República, debió pasar por un proceso que implica en primer lugar la iniciativa,
en segundo lugar su discusión y aprobación mediante una ley, cuya
competencia está atribuida a la Asamblea Nacional, único Órgano Legislativo de
la República con competencia nacional y de rango constitucional.
A diferencia de la Constitución de 1961, en la
cual se atribuía la exclusividad de la iniciativa legislativa a la
Cámara de Diputados (existía un Parlamento Bicameral, denominado Congreso
Nacional: Diputados y Senadores), en la Constitución vigente, se le da un
carácter genérico a la iniciativa legislativa, es decir, cualquier ley sin
distingo de especialidad, con el agregado que ahora existe es un Parlamento
Unicameral, denominado Asamblea Nacional.
Así, en el artículo 204 se establece que: "La
iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo Nacional. 2. A la
Comisión delegada y a las Comisiones Permanentes. 3. A los...integrantes de la
Asamblea Nacional, en número no menor de tres. 4. Al Tribunal Supremo de
Justicia... 5. Al Poder Ciudadano... 6. Al Poder Electoral... 7. A los
electores...en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos
en el registro electoral permanente. 8. Al Consejo Legislativo estadal..."
De tal manera que, actualmente tendrían iniciativa
legislativa en materia tributaria, los Órganos y personas señaladas en los
numerales 1, 2, 3 y 7, pues los señalados en los numerales 4, 5 y 6, tienen “iniciativa
legislativa”, en los temas que atañen a esos Órganos constitucionales.
Qué significa eso de tener la iniciativa
legislativa? Significa que esos Órganos y/o personas señaladas en esos
numerales, están habilitados, facultados, investidos de autoridad para
presentar y/o solicitar a la Asamblea Nacional, el inicio de "proyectos de
ley", y cómo no se distingue el tipo, pues se trataría de cualquier tema
de la vida nacional, incluyendo la materia tributaria, con la salvedad señalada
en el párrafo anterior.
A tales efectos, se debe tener en cuenta que si
algún otro Órgano diferente al de la Asamblea Nacional (AN), dicta leyes o
normas similares y con efectos de una ley, estaríamos en presencia de un acto
nulo, en atención a los postulados establecidos en los artículos 25, 137, 138 y
139 de la Constitución.
Cuál es la situación actual? Actualmente y desde
el año 2017, existe una diatriba entre un grueso número de analistas jurídicos
y políticos patrios y extranjeros, que objetan la vigencia de la Asamblea
Nacional Constituyente (ANC), ello en función de la forma y métodos utilizados
para su constitución, los cuales no se ajustaron a los preceptos
constitucionales. (1)
A partir de ese momento, la ANC se arrogó las
competencias de la Asamblea Nacional en base al supuesto "desacato" (se
trata de una decisión "política" respecto a la incorporación de tres
de sus integrantes, electos por el estado Amazonas, en representación de las
etnias indígenas. Ese argumento es simplemente una acción para anular a la AN),
con total apoyo y respaldo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que
en la actualidad, la Asamblea Nacional, en razón de ese supuesto “desacato” se
encuentra invalidada de hecho, pues si bien es cierto, puede dictar las leyes
que sean presentadas ante la Cámara, inmediatamente son anuladas por el TSJ,
haciendo nula su actividad.
En consecuencia, es criterio de este blog, que las
leyes y demás actos de carácter legislativo, para que tengan la validez
necesaria y ser de aplicación obligatoria, deben ser dictados por el Órgano legislativo
legítimo: la Asamblea Nacional.
(1)
En 1999, el
presidente Hugo Chávez propuso una convocatoria a
referéndum para preguntarle al pueblo venezolano si estaba de acuerdo con
convocar a una Asamblea Nacional Constituyente que reformara la constitución
vigente, acto que se llevó a cabo el 25 de abril de ese año, resultando
aprobada por votación popular. Tres meses después, en julio de 1999, el Consejo Nacional Electoral
llamó a elecciones de constituyentistas. Este proceso fue inédito en la
historia política venezolana. El Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ) dicta la decisión 156 mediante la cual se atribuye a sí mismo las
funciones de la Asamblea Nacional (AN) y se
extienden los poderes del presidente de la República, Nicolás
Maduro, según la Sala Constitucional «hasta que persista la
situación de desacato» del parlamento. Al momento de darse las sentencias, la
reacción de la Asamblea Nacional, así como de varios organismos internacionales
y de la región, fue mayoritariamente negativa. Algunos calificaron dichas
acciones como un "autogolpe de Estado" y que se estaba
"disolviendo a la AN", lo que suscitó protestas en Caracas
y otras ciudades del país. Ante dichas acusaciones (y antes de la anulación de
las sentencias), el TSJ afirmó que sus acciones no estaban disolviendo la
Asamblea, sino que "estarían supliendo sus labores" hasta que esta
hiciera los procedimientos necesarios para salir de su estado de desacato.
La Fiscal General Luisa Ortega Díaz, representante del Ministerio Público (MP),
manifestó su desacuerdo ante las medidas, adoptadas por el alto tribunal
tachándolas de "ruptura del orden constitucional", lo que fue
entendido como un "breve conflicto" entre los poderes públicos
tradicionalmente aliados al Poder Ejecutivo Nacional. El
presidente Maduro (quien calificó el roce entre el MP y el TSJ como un
"impase") convocó a un Consejo de Seguridad de la Nación, para
discutir la situación con los entes públicos (a excepción de la Asamblea
Nacional y la Fiscalía General), cumpliendo con el artículo 323 de la Constitución. El
presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, Julio Borges,
quien fue invitado a participar, no asistió. La Fiscal General de la
República, Luisa Ortega Díaz, quien horas antes había
catalogado el hecho como una "ruptura
del orden constitucional”, tampoco asistió. Después de esta
convocatoria el Tribunal Supremo de Justicia publicó una aclaración sobre las
sentencias 155 y 156. Finalmente, el presidente Nicolás Maduro señaló este
"impase" como una muestra de "plena independencia" de
poderes en Venezuela, posición contrariada por analistas jurídicos y políticos
para quienes la propia actuación de la sala constitucional del TSJ ante el
Consejo de Defensa de la Nación ratificaba su falta de independencia. Posteriormente,
se realizaron protestas que exigieron la renuncia de los magistrados, la
realización de elecciones postergadas y el adelanto de las elecciones presidenciales
previstas para 2018. (Tomadodehttps://es.wikipedia.org/wiki/Asamblea_Nacional_Constituyente_de_Venezuela_de_2017