martes, 23 de junio de 2015

Análisis artículo 4 Código Civil venezolano



UNIVERSIDAD SANTA MARIA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN AUDITORÍA FORENSE
CATEDRA DE AUDITORÍA FORENSE LEGAL
ENSAYO SOBRE EL ARTÍCULO 4 DEL CODOGO CIVIL VENEZOLANO


La interpretación de textos escritos, como actividad eminentemente humana, tiene en su concepción la subjetividad de quien la realiza, influenciada por diversas circunstancias relacionadas con su formación, creencias, cultura, religión, orientación política, entorno social, nivel socio-económico. Ahora bien, para separar un tanto la subjetividad y desde un punto de vista más científico, surge la técnica o arte de interpretación que es denominado “hermenéutica”, que junto a la “exegesis”, procura desnudar las palabras, exprimirlas, obtener de ellas el verdadero significado o más bien el significado según el contexto en el que están o fueron escritas, la orientación dada por quien las escribió y el propósito para el cual fueron escritas.
Muchos diríamos que existen textos (oraciones, párrafos, etc.) que por la claridad en su formación gramatical no requieren interpretación, sin embargo debemos establecer que la interpretación no es ajena a aquellos textos que puedan estimarse claros, pues en muchas ocasiones esa claridad no coincide con la voluntad de quienes deben hacer uso de ellos o a quienes están dirigidos, por ejemplo, de un contrato, entonces corresponderá al juez realizar la actividad de interpretación; sin perjuicio de que por la misma claridad del texto, éste sea fácilmente comprensible, ya entonces se está haciendo la interpretación.
La necesidad de interpretación de un texto (surgimiento de la hermenéutica) se presenta por las complejidades del lenguaje, que frecuentemente conducen a conclusiones diferentes e incluso contrapuestas en lo que respecta al significado de un escrito. Cuando se tiene la necesidad de desentrañar el sentido de una norma, legal o contractual, porque hay desacuerdo en su contenido, el intérprete lo hace recurriendo a diferentes métodos y técnicas que le permitan encontrar el significado de la disposición, pues de este modo tendrá los elementos para resolver la controversia planteada con motivo de la discrepancia surgida a propósito del alcance de la ley o de la estipulación.
Existen textos o escritos en los cuales es interés de quien los escribe, que ese texto sea claro e inteligible, que no dé lugar a interpretaciones ambiguas, tal es el caso de las normas jurídicas; sin embargo sabemos que eso no se logra, pues la mayoría de las controversias jurídicas se dan por las distintas interpretaciones que se le da a la norma, entonces se debe recurrir a un tercero, generalmente un juez para que realice la interpretación adecuada, que se ajuste a la intención de quien la redactó –el legislador-, aunque es probable que no sea la correcta o exacta.
Pretende el artículo 4 del Código Civil Venezolano, orientar la forma en que se deben interpretar las normas jurídicas, entendidas estas como cualquier norma de derecho, cualquier ley en sentido lato, en sentido general y en sentido material. Así, el intérprete debe ajustarse al significado de las palabras y su conexión entre ellas, es decir, el adecuado uso de la gramática como parte de la lingüística que gobierna al lenguaje.
Y como se trata de normas jurídicas, normas de derecho que rigen la conducta de los seres humanos en la sociedad, normas que regulan las distintas actividades que desarrollamos, es evidente que se presenten conflictos, controversias y desacuerdos que requieren y es necesario que sean resueltos para conservar la paz ciudadana y darle a cada quien lo que merece, fin último de la justicia por medio del derecho. En ese sentido, la norma en comento obliga a resolver en primer lugar aplicando el texto de la propia norma que esté llamada a solucionar el conflicto, aquella que se encuentre frente al supuesto de hecho, la que identifica la conducta o acción realizada y a la que pretende darle solución.
No obstante, se presentan situaciones que han escapado a la tipificación legal, conductas, acciones o circunstancias del quehacer humano que no han podido ser recopiladas en una norma, ello por razones obvias, las conductas humanas son infinitas, cambiantes y muchas veces inimaginables, una sociedad en constante renovación, en avanzada, por tanto siempre existirán “vacios jurídicos”, pero que el aparato de justicia no puede dejar de darle solución, pues de hacerlo incurriría en el ilícito de denegación de justicia, por eso jamás un Juez podrá invocar la ausencia de norma para solucionar una controversia.
En consecuencia, el sabio legislador ha previsto que si no llegaré a existir una “disposición precisa de la ley”, el juzgador o interprete debe apoyarse en otras fuentes válidas para solucionar el conflicto o darle la respuesta más ajustada a derecho, haciendo una especie de prelación en su aplicación, así, en primer orden es indiscutible la aplicación de la norma jurídica material o ley material, en ausencia de ella, serían aplicables otras normas también materiales pero que han dado respuesta o solución a casos semejantes, casos parecidos al que se ventila, y si aún persiste la ausencia de norma para darle respuesta a la controversia, se apelaría a los principios generales del derecho[1], entre los que tenemos a la equidad, la buena fe, las prohibiciones de hacer daño a otro, no enriquecerse sin causa, la honestidad, el pacta sunt servanda, etc.
 Éstos principios tienen como características el hecho de que su aplicación se encuentra regulada en la legislación vigente, sin indicar cuántos y cuáles son; su fuente deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los preceptos del sistema en vigencia; son validos no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima, mas no de absoluta generalidad y aceptación; son lógicos, éticos, racionales; se usan para solucionar las deficiencias de la ley; constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo; se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también puede ser por deducciones partiendo de los principios racionales; son fuente inagotable del Derecho; son también puntos de partida para el juzgador al momento de cumplir con su obligación de dar resolución a un caso en particular; son normas derivadas de factores culturales; no deben estar recogidas en ninguna disposición escrita, pues de lo contrario equivaldría a aplicar la norma y debemos recordar que están reservados para situaciones donde no exista legislación aplicable al caso;  no deben ir en contra de los preceptos positivos vigentes; no son particulares de cada pueblo o nación, si no perderían su calidad de generales; pueden llegar a tener una función constructiva, ya que permiten la sistematización de la materia jurídica; indican la dirección en la que está situada la regla que hay que encontrar; su fundamento se encuentra en la naturaleza humana racional, social y libre; son reglas de aplicación general.
Asimismo, la interpretación a que alude esta norma, debe ser lógica, coherente, sana, sin ambages, orientada al espíritu, propósito y razón de la creación de la norma, siempre en función de darle respuesta a una controversia, a esclarecer los elementos opac


[1] Según el maestro Preciado Hernández son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual. (http://html.rincondelvago.com/principios-generales-del-derecho.html)

martes, 19 de mayo de 2015

Análisis del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana



UNIVERSIDAD SANTA MARIA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN AUDITORÍA FORENSE
CATEDRA: AUDITORÍA FORENSE LEGAL
BREVE ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA


La Constitución de la República, dentro del cuerpo normativo en un Estado regido por el derecho, es denominada y considerada por la doctrina como la norma suprema, la ley de leyes, la carta magna, lo que implica que no hay dentro del ordenamiento jurídico de la Nación, otra norma que se encuentre sobre ella, es la supremacía constitucional, haciendo excepción de aquellos tratados internacionales que la propia Constitución considera de aplicación preferente en razón de que están orientados a la defensa y protección de los derechos humanos, entrando en ese grupo que la doctrina denomina supra constitucionales; incluso va más allá al considerar que aún no existiendo norma expresa que los consagre, por el solo hecho de existir o siendo inherentes a la persona, deben ser considerados y defendidos en cualquier instancia, dándole con ello un marcado corte ius naturalista.
De esta manera, el constituyente patrio en la formación de la Constitución venezolana actual, le dio una orientación humanista, con un marcado y profundo respeto hacia los derechos humanos de las personas, garantizando su uso, goce, disfrute y ejercicio progresivo de los mismos.
En razón de esa orientación humanista de la Constitución, el constituyente estableció dentro del capítulo de los derechos civiles, una norma, codificada con el número 49 y desagregada en ocho (8) numerales, conocido doctrinariamente como el artículo referente al “debido proceso y derecho a la defensa”. Ahora, ¿qué significa eso de que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…? Significa en términos muy sencillos que en ejecución de cualquier actividad judicial o administrativa que tenga como fin la sustanciación de un procedimiento en el cual se encuentre involucrada directamente una persona, deben ceñirse a los principios reguladores consagrados en la Constitución, y que en este artículo se fijan los límites de la actuación del funcionario judicial o administrativo. Esos límites de actuación se encuentran dentro de lo que se conoce como la acción reglada de la administración, es decir, que toda actuación desarrollada por la Administración Pública se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, por tanto, el funcionario actuante únicamente debe realizar lo que la ley le ordena, no debe excederse de ese mandato, pero tampoco debe ignorarlo, so pena de incurrir en caso de exceso, en abuso de poder, o en caso de deficiencia, en omisión en la actuación, ambas conductas sancionadas por la ley.
El numeral 1 consagra que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, lo que implica que en todo procedimiento en contra de una persona, ésta tiene el derecho a oponerse y desvirtuar los cargos que se le imputan, y hacerlo con apoyo jurídico mediante la asistencia de un profesional del derecho que le dé garantía y seguridad en su defensa. Esa garantía y seguridad en su defensa se materializa en el hecho de que debe ser puesto en conocimiento de los hechos que le imputan y de acceder a los elementos de prueba que lo incriminan, que posteriormente, con el tiempo suficiente para ello pueda desarrollar el proceso de su defensa frente a las acusaciones, para desecharlas, desvirtuarlas o anularlas, demostrando frente al juez o administrador su inocencia; pero en caso que no sea posible hacerlo en esa instancia, tiene el derecho de acudir a una instancia superior para que revise esa decisión, cumpliéndose con el principio de la doble instancia, con lo que se busca mantener su inocencia hasta que sea plenamente demostrado que es culpable, tal como lo establece el numeral 2, lo que implica que toda persona es inocente, se considera que ha actuado de buena fe, lo que no necesita demostración, sino el caso contrario, es decir, la mala fe debe ser probada, ser demostrada con pruebas suficientes y pertinentes.
En ejecución de ese proceso de defensa, en base al numeral 3, el justiciable tiene derecho de exponer de viva voz sus alegatos de defensa y el juez o administrador obligado a oírlo, incluso a hacerse oír mediante intérprete, en caso de no poder expresarse verbalmente o no hablar el castellano.
El numeral 4 fija la condición de ser juzgado por sus “jueces naturales”, lo que significa que cada persona tiene un fuero especial de juzgamiento, no puede ser juzgado por autoridad que no sea la competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, es decir, por acciones civiles debe ser juzgado por autoridad civil, por acciones penales por un juez penal, por acciones administrativas por un juez contencioso administrativo, por acciones militares por un juez militar; en todos los casos en el territorio en el cual tenga el justiciable la base territorial de sus derechos e intereses, y en base al valor – de ser el caso-, el monto de la demanda. Asimismo se prohíbe el juzgamiento por jueces sin rostro, por tribunales no ordinarios o comisiones especiales de juzgamiento.
En el numeral 5 relativo a la confesión, se consagra la prohibición de obtenerla mediante la coacción, contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos, su cónyuge o con quien haga vida en común, so pena de ser inválida, y por tanto sin ningún efecto, aparte de las sanciones que le acarrearía a quienes ejecuten dicho acto.
El numeral 6 establece que la responsabilidad sobre las personas solamente será exigida en aquellos casos en que su conducta se encuentre enmarcada en actos u omisiones tipificadas como delitos, faltas o infracciones, esto es que si no existe una norma legal que consagre una conducta como adversa al ordenamiento jurídico, no puede exigírsele responsabilidad a ninguna persona.
El numeral 7 establece el principio del non bis in idem: no dos veces por lo mismo, que implica la prohibición de someter a juicio a una persona que ya ha sido enjuiciado por esos mismos hechos, lo que se enmarca en el principio de la cosa juzgada.
El numeral 8 establece la responsabilidad por funcionamiento anormal del sistema judicial, mediante la cual pueden los justiciables solicitar del Estado el restablecimiento de su situación jurídica, cuando ha sido modificada o alterada causándole lesiones por acción de ese sistema, así como la reparación de los daños que le hayan sido causados. Igualmente, derivado de esa acción dañosa, se le habilita al ciudadano para que ejerza acciones en contra del juez o magistrado para reclamar su responsabilidad personal, que se traduce en que se le exija responder por esos hechos ante el sistema y ante el propio ciudadano, que puede incluir una acción para reivindicar la conducta del ciudadano e incluso la exigencia de  indemnización por los daños que le hayan causado. 
Es importante resaltar que los principios consagrados en este artículo 49, tienen inspiración en la Declaración de los Derechos del Hombre y el del Ciudadano de 1789, aprobada por los representantes del pueblo francés reunidos en Asamblea, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por tanto, lo que ha hecho el constituyente venezolano, es positivizar en el ordenamiento jurídico interno esos postulados inherentes al ser humano en su interacción con la sociedad, poniéndole un freno a las actuaciones de los representantes del Estado en sus diferentes manifestaciones, haciéndoles responsables por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones y especialmente en aquellas atinentes a la seguridad jurídica de los ciudadanos.