UNIVERSIDAD
SANTA MARIA
DECANATO DE
POSTGRADO Y EXTENSIÓN
ESPECIALIZACIÓN
EN AUDITORÍA FORENSE
CATEDRA:
AUDITORÍA FORENSE LEGAL
BREVE ANÁLISIS DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
La
Constitución de la República, dentro del cuerpo normativo en un Estado regido
por el derecho, es denominada y considerada por la doctrina como la norma
suprema, la ley de leyes, la carta magna, lo que implica que no hay dentro del
ordenamiento jurídico de la Nación, otra norma que se encuentre sobre ella, es
la supremacía constitucional, haciendo excepción de aquellos tratados
internacionales que la propia Constitución considera de aplicación preferente
en razón de que están orientados a la defensa y protección de los derechos
humanos, entrando en ese grupo que la doctrina denomina supra constitucionales;
incluso va más allá al considerar que aún no existiendo norma expresa que los
consagre, por el solo hecho de existir o siendo inherentes a la persona, deben
ser considerados y defendidos en cualquier instancia, dándole con ello un
marcado corte ius naturalista.
De
esta manera, el constituyente patrio en la formación de la Constitución
venezolana actual, le dio una orientación humanista, con un marcado y profundo
respeto hacia los derechos humanos de las personas, garantizando su uso, goce,
disfrute y ejercicio progresivo de los mismos.
En
razón de esa orientación humanista de la Constitución, el constituyente
estableció dentro del capítulo de los derechos civiles, una norma, codificada
con el número 49 y desagregada en ocho (8) numerales, conocido doctrinariamente
como el artículo referente al “debido proceso y derecho a la defensa”. Ahora,
¿qué significa eso de que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…? Significa
en términos muy sencillos que en ejecución de cualquier actividad judicial o
administrativa que tenga como fin la sustanciación de un procedimiento en el
cual se encuentre involucrada directamente una persona, deben ceñirse a los
principios reguladores consagrados en la Constitución, y que en este artículo
se fijan los límites de la actuación del funcionario judicial o administrativo.
Esos límites de actuación se encuentran dentro de lo que se conoce como la acción reglada de la administración, es
decir, que toda actuación desarrollada por la Administración Pública se
encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, por tanto, el
funcionario actuante únicamente debe realizar lo que la ley le ordena, no debe
excederse de ese mandato, pero tampoco debe ignorarlo, so pena de incurrir en
caso de exceso, en abuso de poder, o en caso de deficiencia, en omisión en la
actuación, ambas conductas sancionadas por la ley.
El
numeral 1 consagra que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables,
lo que implica que en todo procedimiento en contra de una persona, ésta tiene
el derecho a oponerse y desvirtuar los cargos que se le imputan, y hacerlo con
apoyo jurídico mediante la asistencia de un profesional del derecho que le dé
garantía y seguridad en su defensa. Esa garantía y seguridad en su defensa se
materializa en el hecho de que debe ser puesto en conocimiento de los hechos
que le imputan y de acceder a los elementos de prueba que lo incriminan, que
posteriormente, con el tiempo suficiente para ello pueda desarrollar el proceso
de su defensa frente a las acusaciones, para desecharlas, desvirtuarlas o
anularlas, demostrando frente al juez o administrador su inocencia; pero en
caso que no sea posible hacerlo en esa instancia, tiene el derecho de acudir a
una instancia superior para que revise esa decisión, cumpliéndose con el
principio de la doble instancia, con lo que se busca mantener su inocencia
hasta que sea plenamente demostrado que es culpable, tal como lo establece el
numeral 2, lo que implica que toda persona es inocente, se considera que ha
actuado de buena fe, lo que no necesita demostración, sino el caso contrario,
es decir, la mala fe debe ser probada, ser demostrada con pruebas suficientes y
pertinentes.
En
ejecución de ese proceso de defensa, en base al numeral 3, el justiciable tiene
derecho de exponer de viva voz sus alegatos de defensa y el juez o
administrador obligado a oírlo, incluso a hacerse oír mediante intérprete, en
caso de no poder expresarse verbalmente o no hablar el castellano.
El
numeral 4 fija la condición de ser juzgado por sus “jueces naturales”, lo que
significa que cada persona tiene un fuero especial de juzgamiento, no puede ser
juzgado por autoridad que no sea la competente por la materia, por el
territorio y por la cuantía, es decir, por acciones civiles debe ser juzgado
por autoridad civil, por acciones penales por un juez penal, por acciones
administrativas por un juez contencioso administrativo, por acciones militares
por un juez militar; en todos los casos en el territorio en el cual tenga el
justiciable la base territorial de sus derechos e intereses, y en base al valor
– de ser el caso-, el monto de la demanda. Asimismo se prohíbe el juzgamiento
por jueces sin rostro, por tribunales no ordinarios o comisiones especiales de
juzgamiento.
En
el numeral 5 relativo a la confesión, se consagra la prohibición de obtenerla
mediante la coacción, contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos, su
cónyuge o con quien haga vida en común, so pena de ser inválida, y por tanto
sin ningún efecto, aparte de las sanciones que le acarrearía a quienes ejecuten
dicho acto.
El
numeral 6 establece que la responsabilidad sobre las personas solamente será
exigida en aquellos casos en que su conducta se encuentre enmarcada en actos u
omisiones tipificadas como delitos, faltas o infracciones, esto es que si no
existe una norma legal que consagre una conducta como adversa al ordenamiento
jurídico, no puede exigírsele responsabilidad a ninguna persona.
El
numeral 7 establece el principio del non
bis in idem: no dos veces por lo
mismo, que implica la prohibición de someter a juicio a una persona que ya
ha sido enjuiciado por esos mismos hechos, lo que se enmarca en el principio de
la cosa juzgada.
El
numeral 8 establece la responsabilidad por funcionamiento anormal del sistema
judicial, mediante la cual pueden los justiciables solicitar del Estado el
restablecimiento de su situación jurídica, cuando ha sido modificada o alterada
causándole lesiones por acción de ese sistema, así como la reparación de los
daños que le hayan sido causados. Igualmente, derivado de esa acción dañosa, se
le habilita al ciudadano para que ejerza acciones en contra del juez o
magistrado para reclamar su responsabilidad personal, que se traduce en que se
le exija responder por esos hechos ante el sistema y ante el propio ciudadano,
que puede incluir una acción para reivindicar la conducta del ciudadano e
incluso la exigencia de indemnización
por los daños que le hayan causado.
Es importante resaltar que los principios
consagrados en este artículo 49, tienen inspiración en la Declaración de los
Derechos del Hombre y el del Ciudadano de 1789, aprobada por los representantes del pueblo francés
reunidos en Asamblea, así como la Declaración Universal de
Derechos Humanos,
aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, por tanto, lo que ha hecho el
constituyente venezolano, es positivizar en el ordenamiento jurídico interno
esos postulados inherentes al ser humano en su interacción con la sociedad,
poniéndole un freno a las actuaciones de los representantes del Estado en sus diferentes manifestaciones, haciéndoles
responsables por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones y
especialmente en aquellas atinentes a la seguridad jurídica de los ciudadanos.