viernes, 7 de febrero de 2020

ACTUALIDAD TRIBUTARIA




      ANÁLISIS DEL RÉGIMEN JURÍDICO TRIBUTARIO VIGENTE EN VENEZUELA

         Referencia a la situación actual respecto del Poder Nacional
         Bases Constitucionales
CONSTITUCIÓN 1961
CONSTITUCIÓN 1999
Art. 56. Principio de generalidad tributaria o deber de todo ciudadano a contribuir con el sostenimiento del Estado.
Art.136, numeral 8° y 9°. Competencia tributaria del Poder Nacional
Art.155, numeral 1°. Atribuciones tributarias de la Cámara de Diputados (Poder legislativo-Iniciativa tributaria)
Art. 223. Sistema tributario. Señala como principios: Justa distribución de las cargas tributarias o equidad tributaria, capacidad económica de los contribuyentes, progresividad, protección de la economía nacional y elevación del nivel de vida del pueblo. 
Art. 224. Principio de legalidad. "Nullum tributum, sine lege".
Art. 225. Principio que prohíbe el pago del tributo mediante servicios personales
Art. 226. Principio de entrada en vigencia de las leyes tributarias o "vacatio legis"






Art. 133. Principio de generalidad tributaria o deber de todo ciudadano a contribuir al sostenimiento del Estado mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones. (Recalca el principio de legalidad).
Art. 156, numeral 12, 13, 14 y 15. Competencia tributaria del Poder Público Nacional.
Art. 187, numeral 6. Atribuciones de la Asamblea Nacional en materia tributaria (dictar leyes).
Art. 316. Sistema tributario. Señala como principios: Justa distribución de las cargas tributarias o equidad tributaria, capacidad económica de los contribuyentes, progresividad, protección de la economía nacional y elevación del nivel de vida de la población y eficiencia en la recaudación.
Art. 317. Principio de legalidad tributaria. "Nullum tributum, sine lege". Principio de No confiscatoriedad. Principio que prohíbe el pago del tributo mediante servicios personales. Tipifica a la evasión fiscal con carácter penal -duplica penas a funcionarios públicos-. Principio de entrada en vigencia de las leyes tributarias o "vacatio legis". Se otorga autonomía técnica, funcional y administrativa a la Administración Tributaria.
Disposición Transitoria Quinta: Ordena reformar el Código Orgánico Tributario para incluir aspectos penales y otros elementos de control fiscal sobre los contribuyentes.


Análisis


Es claro observar que se presenta un notorio cambio en la nueva Constitución respecto de los tributos, haciendo más amplio su contenido en forma y en fondo, aunque conservando los mismos principios por los que se rige el sistema, principios que medianamente se mantienen en casi todos los sistemas tributarios de los países latinoamericanos y muchos otros del continente europeo, especialmente si consideramos que su origen proviene de ese continente, especialmente de España.


Cobra especial atención la fijación del carácter penal a la evasión tributaria, circunstancia no prevista en la Constitución de 1961. Igualmente, llama la atención el darle mención constitucional a la Administración Tributaria, con los elementos que le otorgan mayor maniobravilidad en su función recaudadora y fiscalizadora.  

Al analizar dentro de los principios, al Principio de Legalidad, es imperativo señalar que para considerar que un tributo está vigente en el territorio de la República, debió cumplir con el procedimiento "constitucionalmente" establecido. Y cuál es el procedimiento establecido en la Constitución? Veamos:




En el artículo 317 se establece entre otros, ese principio. Y que señala? Señala que "No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley..." Y en cuál ley? Pues en la ley del tributo de que se trate. Entonces ahora debemos verificar cómo se forma esa ley.
El artículo 187, numeral 1 de la Constitución señala: "Corresponde  a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional... 6. Discutir y aprobar...todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario...". 




Muy bien, ahora observemos en el cuadro anterior que en el artículo 156, numeral 12 al 15 se establecen las "competencias" en materia tributaria al Poder Nacional, haciendo la aclaratoria que se trata de las competencias que en materia de tributos están atribuidas a la República (Poder Nacional), exceptuando las que corresponden a los Estados y a los Municipios. Dentro de la gama de tipos tributarios de competencia nacional, tenemos en grado de importancia por su complejidad y nivel de recaudación al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA), -estos dentro de los conocidos impuestos internos-, y la Renta Aduanera tipificados dentro de los tributos externos, ello por su conexión con el comercio internacional. 

Que significa todo esto? Significa que para que un tipo tributario se considere legalmente establecido en el territorio de la República, debió pasar por un proceso que implica en primer lugar la iniciativa, en segundo lugar su discusión y aprobación mediante una ley, cuya competencia está atribuida a la Asamblea Nacional, único Órgano Legislativo de la República con competencia nacional y de rango constitucional.


A diferencia de la Constitución de 1961, en la cual se atribuía la exclusividad de la iniciativa legislativa a la Cámara de Diputados (existía un Parlamento Bicameral, denominado Congreso Nacional: Diputados y Senadores), en la Constitución vigente, se le da un carácter genérico a la iniciativa legislativa, es decir, cualquier ley sin distingo de especialidad, con el agregado que ahora existe es un Parlamento Unicameral, denominado Asamblea Nacional.
Así, en el artículo 204 se establece que: "La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo Nacional. 2. A la Comisión delegada y a las Comisiones Permanentes. 3. A los...integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres. 4. Al Tribunal Supremo de Justicia... 5. Al Poder Ciudadano... 6. Al Poder Electoral... 7. A los electores...en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos en el registro electoral permanente. 8. Al Consejo Legislativo estadal...

De tal manera que, actualmente tendrían iniciativa legislativa en materia tributaria, los Órganos y personas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 7, pues los señalados en los numerales 4, 5 y 6, tienen “iniciativa legislativa”, en los temas que atañen a esos Órganos constitucionales.
Qué significa eso de tener la iniciativa legislativa? Significa que esos Órganos y/o personas señaladas en esos numerales, están habilitados, facultados, investidos de autoridad para presentar y/o solicitar a la Asamblea Nacional, el inicio de "proyectos de ley", y cómo no se distingue el tipo, pues se trataría de cualquier tema de la vida nacional, incluyendo la materia tributaria, con la salvedad señalada en el párrafo anterior. 

A tales efectos, se debe tener en cuenta que si algún otro Órgano diferente al de la Asamblea Nacional (AN), dicta leyes o normas similares y con efectos de una ley, estaríamos en presencia de un acto nulo, en atención a los postulados establecidos en los artículos 25, 137, 138 y 139 de la Constitución.




Cuál es la situación actual? Actualmente y desde el año 2017, existe una diatriba entre un grueso número de analistas jurídicos y políticos patrios y extranjeros, que objetan la vigencia de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), ello en función de la forma y métodos utilizados para su constitución, los cuales no se ajustaron a los preceptos constitucionales. (1)

A partir de ese momento, la ANC se arrogó las competencias de la Asamblea Nacional en base al supuesto "desacato" (se trata de una decisión "política" respecto a la incorporación de tres de sus integrantes, electos por el estado Amazonas, en representación de las etnias indígenas. Ese argumento es simplemente una acción para anular a la AN), con total apoyo y respaldo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que en la actualidad, la Asamblea Nacional, en razón de ese supuesto “desacato” se encuentra invalidada de hecho, pues si bien es cierto, puede dictar las leyes que sean presentadas ante la Cámara, inmediatamente son anuladas por el TSJ, haciendo nula su actividad.

En consecuencia, es criterio de este blog, que las leyes y demás actos de carácter legislativo, para que tengan la validez necesaria y ser de aplicación obligatoria, deben ser dictados por el Órgano legislativo legítimo: la Asamblea Nacional.




(1)   En 1999, el presidente Hugo Chávez propuso una convocatoria a referéndum para preguntarle al pueblo venezolano si estaba de acuerdo con convocar a una Asamblea Nacional Constituyente que reformara la constitución vigente, acto que se llevó a cabo el 25 de abril de ese año, resultando aprobada por votación popular. Tres meses después, en julio de 1999, el Consejo Nacional Electoral llamó a elecciones de constituyentistas. Este proceso fue inédito en la historia política venezolana. El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dicta la decisión 156 mediante la cual se atribuye a sí mismo las funciones de la Asamblea Nacional (AN) y se extienden los poderes del presidente de la República, Nicolás Maduro, ​ según la Sala Constitucional​ «hasta que persista la situación de desacato»​ del parlamento. Al momento de darse las sentencias, la reacción de la Asamblea Nacional, así como de varios organismos internacionales y de la región, fue mayoritariamente negativa. Algunos calificaron dichas acciones como un "autogolpe de Estado" y que se estaba "disolviendo a la AN", lo que suscitó protestas en Caracas y otras ciudades del país. Ante dichas acusaciones (y antes de la anulación de las sentencias), el TSJ afirmó que sus acciones no estaban disolviendo la Asamblea, sino que "estarían supliendo sus labores" hasta que esta hiciera los procedimientos necesarios para salir de su estado de desacato. La Fiscal General Luisa Ortega Díaz, representante del Ministerio Público (MP), manifestó su desacuerdo ante las medidas, adoptadas por el alto tribunal tachándolas de "ruptura del orden constitucional",​ lo que fue entendido como un "breve conflicto" entre los poderes públicos tradicionalmente aliados al Poder Ejecutivo Nacional. El presidente Maduro (quien calificó el roce entre el MP y el TSJ como un "impase") convocó a un Consejo de Seguridad de la Nación, para discutir la situación con los entes públicos (a excepción de la Asamblea Nacional y la Fiscalía General), cumpliendo con el artículo 323 de la Constitución. El presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, Julio Borges, quien fue invitado a participar, no asistió.​ La Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, quien horas antes había catalogado el hecho como una "ruptura del orden constitucional”, tampoco asistió. ​ Después de esta convocatoria el Tribunal Supremo de Justicia publicó una aclaración sobre las sentencias 155 y 156. Finalmente, el presidente Nicolás Maduro señaló este "impase" como una muestra de "plena independencia" de poderes en Venezuela, posición contrariada por analistas jurídicos y políticos para quienes la propia actuación de la sala constitucional del TSJ ante el Consejo de Defensa de la Nación ratificaba su falta de independencia. Posteriormente, se realizaron protestas que exigieron la renuncia de los magistrados, la realización de elecciones postergadas y el adelanto de las elecciones presidenciales previstas para 2018. (Tomadodehttps://es.wikipedia.org/wiki/Asamblea_Nacional_Constituyente_de_Venezuela_de_2017